La Ley Núm. 157 de 18 de julio de 1999, que enmendó la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, le exige a todos (as) los (as) jefes (as) de agencias, departamentos de la Rama Ejecutiva y gobiernos municipales a establecer Comités de Ética Gubernamental a fin de promover el conocimiento de las normas éticas y la integridad en los (as) servidores (as) públicos (as) e instituciones del Gobierno. La misma dispone, además, cuáles son las funciones de los Comités de Ética. Establece la obligación que tienen los mismos de coordinar sus acciones de conformidad con las normas que establezca la Oficina de Ética Gubernamental (OEG).
El artículo 2.4 (g) de la citada Ley de Ética Gubernamental, faculta al Director Ejecutivo para emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes para cumplir con sus funciones, responsabilidades y deberes bajo esta Ley.
La Oficina de Ética emitió el “Reglamento para el Funcionamiento y las Operaciones de los Comités de Ética Gubernamental” Núm. 6212 de 9 de octubre de 2000. El mismo se emite para establecer las normas sobre el funcionamiento y las operaciones de los Comités de Ética Gubernamental en coordinación con la OEG; fijar términos de presentación de los planes de trabajo e informes de progreso de los Comités; ordenar la realización de intervenciones éticas sobre los planes de trabajo de los Comités; establecer los requisitos para ser miembros del Comité y del Consejo Facilitador; entre otras disposiciones.