Reglamento Registro Electronico de Armas
 
El propósito de este Reglamento es establecer las normas y procedimientos que regirán la   expedición  de   licencias de armas   y /o  de  armeros de conformidad con las disposiciones de  la   Ley  Núm. 404 del  11 de septiembre  de 2000, “Ley  de Armas de Puerto Rico” ,  según enmendada por la Ley  27 del  10 de  enero  de  2002, la Ley  274 del  8 diciembre  de  2002, la Ley 137 del  3 de junio  de 2004, la Ley 89 del 26 de agosto de 2005, la Ley 258 del 13 de agosto de 2008 y la Ley 103 del 29 de septiembre de 2009.
Se establecen los   requisitos para la concesión de las licencias de tener, poseer y portar armas, los permisos  de tiro al blanco y de caza, y los permisos de portar como funcionario público; establecer un registro  de la venta de municiones; establecer un límite máximo a la cantidad de municiones que podrá obtener un tenedor licencia de armas; limitar la cantidad de armas que podrán ser autorizadas a una persona que tenga licencia de armas; crear el Sistema de Registro Electrónico en la Policía de Puerto Rico y para otros fines.

Artículo III Base Legal
1. Ley Núm. 404  del 11 de septiembre de 2000,   conocida  como “Ley de Armas de Puerto Rico” subsecuentemente enmendada por la ley  27 del  10 de enero de 2002, Ley  274 del  8 diciembre  de  2002 y la Ley 137 del  3 de junio  de 2004.
2. Ley Núm. 53, aprobada el 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”.
3. Ley  Núm. 86 del 17 de  agosto de 1994, “Ley  Orgánica de  la Administración para el Sustento de Menores”.
4. Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada  (conocida como la Ley de Ética Gubernamental)
5.  Ley  Núm. 170  del 12  del  agosto  de 1988, según enmendada, conocida  como “Ley de   Procedimiento  Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 
6.  Reglamento de  Personal  de  la  Policía de Puerto Rico del  4 de mayo de  1981,  excepto  en  aquellas   disposiciones  que  estén en contravención con la Ley  número 53.
7.   Ley Núm. 56 del 4 de junio de 1974,  que enmienda la Ley Núm. 2 del 20 de enero de 1956, y en virtud del Reglamento Núm. 14 del 30 de abril de 1976, promulgado para la administración y ejecución de dicha Ley la cual faculta a la Policía de Puerto Rico a velar por el fiel cumplimiento de las medidas de seguridad, con sujeción a un trámite para recomendar la revocación o la renovación de la licencia para traficar armas en Puerto Rico. 

Artículo IV Exposición de Motivos
1.  La Policía de Puerto Rico, realiza esfuerzos específicos para lograr una solución efectiva al problema del control de armas de fuego  en Puerto Rico, el cual puede ser una vertiente directa de la actividad criminal. La Ley Núm. 53 del 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, establece en su Artículo 3,  la obligación de este Cuerpo de proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir y perseguir el delito y compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales; y reglamentos que conforme a ésta se promulguen.  Siendo deber de todos los miembros de la Policía velar por el fiel cumplimiento de estas leyes y los reglamentos aprobados en virtud de las mismas deben asegurarse de que toda persona que interese tener y poseer un arma de fuego   y/o municiones cumpla con las leyes y reglamentos emitidos a tales efectos.
2,  La administración e implantación de la ley de armas en Puerto Rico, es función primordial de la Policía de Puerto Rico.  Dentro de la estructura y organización de ésta, le corresponde al Negociado de Licencias y Permisos a través de la División de Registro de Armas administrar las leyes y reglamentos promulgados sobre armas de fuego, inscripción de armas y la expedición de licencias, entre otras funciones. 
3.  Se crea en la Policía de Puerto Rico un Registro Electrónico, el cual mediante el uso de una tarjeta electrónica, centralizará en la Agencia, todas las transacciones de armas y municiones que se realizan entre armeros autorizados y personas con licencia de armas en Puerto Rico.  El procedimiento  que  seguirá este    Sistema de Registro  Electrónico, será coordinado y Supervisado  por  el  Negociado  de Licencias  y Permisos y lo  ejecutará la División de  Registro de Armas.   Mediante este  procedimiento, el Estado ejercita su poder inherente de reglamentación, con el fin de promover una mayor seguridad y bienestar público para el Pueblo de Puerto Rico.

Artículo V   Definición de Términos
Para efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
1. "Agente del orden público" - significa cualquier miembro u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política. de Puerto Rico o de Estados Unidos, autorizados en Ley para efectuar arrestos, incluyendo pero sin limitarse a los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Policía, de Puerto Rico, Policías Auxiliares, Policía Municipal, los Agentes Investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, Guardia Nacional, Administración de Instituciones Juveniles, el cuerpo de seguridad interna. de la Autoridad de los Puertos, y los Inspectores de la Comisión de Servicio Público, así come, los alguaciles del Tribunal General de Justicia. de Puerto Rico y de los Tribunales Federales con jurisdicción en todo Puerto Rico, y los inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda.
2.   "Ametralladora" o "Arma Automática" -significa un arma, de cualquier descripción, independientemente de su tamaño y sin importar por qué nombre se le designe o conozca, cargada o descargada, que pueda. disparar  repetida o automáticamente un número de balas contenidas en un abastecedor, cinta. u otro receptáculo, mediante una sola presión del gatillo. El término ametralladora incluye también una subametralladora, así como cualquier otra arma de fuego provista de un dispositivo para disparar automáticamente la totalidad o parte de las balas o municiones contenidas en el abastecedor, o cualquier combinación de las partes de un arma de fuego destinada y con la intención de convertir, modificar o alterar dicha arma en una ametralladora.
3.     Arma" -se entenderá como toda arma de fuego, arma blanca o    cualquier otro tipo de arma, independientemente de su denominación.
4.  Arma blanca”- significa un objeto punzante, cortante o    contundente que pueda ser utilizado como un instrumento de agresión, capaz de infligir grave daño corporal.
5.   "Arma de fuego" -significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, capaz de lanzar una munición o municiones por la acción de una explosión. Esta definición no incluye aquellos artefactos de trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en la construcción, mientras se utilicen con fines de trabajo, arte u oficio.
6.    "Arma larga" significa cualquier escopeta, rifle o arma de   fuego diseñada para ser disparada desde el hombro.
7.  "Arma neumática" significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, que mediante la liberación de gas o mezcla de gases comprimidos es capaz de impulsar uno (1) o más proyectiles.
8.   “Armas  de Asalto Semi-automáticas - se refiere a las siguientes armas;
a.   Norinco, Mitchell, y Poly Technologies Avtomt   Kalashnikovs (todos los modelos de AK);
b. Action Arms Israelí Military Industries UZI y Galil;
c.   Beretta Ar70 (SC70);
d. Colt AR15;
e. Fabrique National FN/FAL, FN/LAR, y FNC;
f. SWD M10, M11, M11/9, y M12;
g. Steyr AUG;
h. Intratec Tec9, TecDc9 y Tec22; y
i.  Escopetas revolving cylinder, tales corno (o similares   (a)   la Street, Sweeper  y  el Striker 12.
j. Un rifle semiautomático que pueda ser alimentado mediante retroalimentación por un abastecedor o receptáculo removible y que contenga más de dos (2) de las siguientes características:
                                          (a)  culata plegadiza o telescópica;
                                       (b) empuñadura de pistola que sobresale de forma   manifiesta por debajo del arma
                                   (c)  montura para bayoneta;
                                           (d) supresor de fuego o rosca para acomodar     supresor  de fuego
                                           (e) lanzador de granadas, excluyendo los lanzadores de bengalas
k. Una pistola semiautomática que pueda ser alimentada mediante retroalimentación por un abastecedor o receptáculo removible y que contenga más de dos (2) de las siguientes características:
                (a)  un abastecedor o receptáculo de municiones que se fija a la pistola por fuera de la empuñadura de la pistola
(b) un cañón con rosca en su punta delantera capaz de aceptar una extensión al cañón, supresor de fuego, agarre para la mano al frente del arma o un silenciador;
(c) una cubierta que se puede fijar cubriendo parcial o total el cañón permitiendo a quien dispara el arma, sujetarla con la mano que no está oprimiendo el gatillo y no quemarse;
(d) un peso de manufactura en exceso a cincuenta (50) onzas descargada;
(e) una versión semiautomática de un arma automática.
(l) Una escopeta semiautomática que contenga dos (2) o más de las siguientes características:
(a) culata plegadiza o telescópica;
(b) empuñadura de pistola que sobresale de forma   manifiesta  por debajo de la acción del arma;
(c) abastecedor o receptáculo de municiones fijo con capacidad para más  de cinco (5) cartuchos
(e) capaz de recibir un abastecedor o receptáculo de municiones removible.
   9.   "Armero" significa cualquier persona natural o jurídica que, por sí o por medio de sus agentes o empleados, compre o introduzca para la venta, cambie, permute, ofrezca en venta o exponga a la venta, o tenga a la venta en su establecimiento comercial cualquier arma de fuego o municiones, o que realice cualquier trabajo mecánico o cosmético para un tercero en cualquier arma de fuego o municiones.
10.   "Armor Piercing" significa un proyectil que pueda ser usado en arma corta y que esté construido enteramente (excluyendo la presencia o trazas de otras sustancias) o una combinación de aleación de tungsteno, acero, hierro, latón, bronce, berilio cúprico o uranio degradado; o un proyectil de cubierta completa mayor de calibre veintidós (22), diseñado e intencionado para usarse en arma corta y cuya cubierta tenga un peso de más de veinticinco (25) por ciento de su peso total. Excluye la munición de escopeta requerida, por ley federal o estatal ambiental o reglamentación de caza para esos propósitos, desintegrable  diseñado para tiro al blanco, un proyectil en que se determine por el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos que su uso primario es para propósito deportivo, o cualquier otro proyectil o, núcleo del proyectil en cual dicho Secretario encuentre que su uso primordial es para fines industriales, incluyendo una carga usada en equipos de perforación de pozos de petróleo o de gas.
11.   "Casa" significa la parte de una edificación que es utilizada u ocupada por una sola persona o una sola familia.
12.  "Comité" significa el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas, establecido en la Ley de Armas.
13.   "Escopeta" significa un arma de fuego de cañón largo con uno (1) o más cañones con interiores lisos, diseñada para ser disparada desde el hombro,  que puede disparar cartuchos de uno (¡) o más proyectiles. Puede ser alimentada manualmente o por abastecedor o receptáculo, y se puede disparar de manera manual, automática o semiautomática incluyendo las escopetas con el cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas.
14. "Federación de Tiro" significa cualquier federación que   represente el deporte olímpico de tiro al blanco.
15.   "Licencia de Armas" significa aquella licencia concedida. Por el Superintendente de la, que autorice al concesionario para tener, poseer y transportar armas v sus municiones, y dependiendo de su categoría, portar armas de fuego, tirar al blanco o cazar.
16.   "Municiones” significa cualquier bala, cartucho, proyectil,
                    Perdigón o cualquier carga que se ponga o pueda ponerse
            En un arma de fuego para ser disparada.
17.  "Pistola" significa cualquier arma de fuego que no tenga cilindro, la cual se carga manualmente o por un abastecedor, no diseñado para ser disparado del hombro, capaz de ser disparada en forma semiautomática o un disparo a la vez, dependiendo de su clase.
            18.  "Policía" significa la Policía de Puerto Rico.
 19.  "Revólver" significa cualquier arma de fuego que contenga un cilindro giratorio con varias cámaras que, con la acción de apretar el gatillo o montar el martillo del arma, se alinea con el cañón, poniendo la bala en posición de ser disparada.
20. "Rifle" significa, cualquier arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro, que dispara uno o tres proyectiles. Puede ser alimentada manual o automáticamente por un abastecedor o receptáculo y se puede disparar de manera manual o semiautomática. El término rifle incluye el término carabina.
21. "Secretario" significa  el Secretario del  Departamento de     Recreación  Deportes.
22.  "Superintendente" significa el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
23.  "Vehículo" significa cualquier medio que sirva para transportar  personas o cosas por tierra, mar o aire.

PARTE SEGUNDA
ASPECTO  PROCESAL  (Procedimientos)

Artículo VI PERSONA AUTORIZADA A EXPEDIR LICENCIAS DE ARMAS DE    FUEGO
El Superintendente expedirá licencias de Armas a los ciudadanos de  conformidad   con las  disposiciones de la Ley  de Armas de Puerto Rico.
1.   El Superintendente expedirá  a cada peticionario de licencias de armas que cumpla con los requisitos mas adelante señalados un carné contendrá:
a.  Una  fotografía del concesionario
b. Nombre  completo, fecha de nacimiento, señas personales, el número  de licencia, y los   calibres  correspondientes a las  municiones que  está autorizado a comprar. 
                       c.  Fecha  de  expedición y de vencimiento de la licencia.
2. El carné electrónico podrá ser expedido únicamente por Superintendente de la Policía o la persona a quien él designe.
   
Artículo  VII  REQUISITOS DISPUESTOS POR LEY
    1. El Superintendente expedirá una licencia de armas a cualquier  peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:
                        a.   Haber cumplido veintiún (21) años de edad.
b. Tener un certificado negativo de antecedentes penales, y no    encontrase acusado y pendiente o en proceso, de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley.
c. No ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas.               
d. No estar declarado incapaz mental por un Tribunal.
e. No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del Gobierno construido
f. No haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico.
g. No estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar,    amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia.
h. Ser ciudadano de los Estados Unidos de América o residente legal de Puerto Rico.
i.  No ser persona que, habiendo sido ciudadano de los Estados Unidos alguna vez, renunció a esa ciudadanía.
j. Someter una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la licencia solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
k. Proveer comprobante de Rentas Internas de cien (100) dólares a favor de  la Policía de Puerto Rico; disponiéndose que en los casos en que se deniegue la licencia, la cantidad pagada en sellos no será reembolsable.
l.  Someter junto a su solicitud una (1) declaración jurada de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que, so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, que no es propenso a cometer actos de violencia y que a su mejor saber éste se encuentra emocionalmente apto para poseer armas de fuego, por lo que no existe objeción a que tenga armas de fuego.
m. Someter su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario, acompañada de una muestra de sus huellas digitales, tomada por un técnico de la Policía de Puerto Rico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y acompañada de dos (2) fotografías de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de tamaño, a colores, suficientemente reciente como para mostrar al peticionario en su apariencia real al momento de la solicitud y  sobre un fondo  que  no sea blanco.
n. Proveer certificación en  el  uso  y  manejo  de armas de fuego.  Estarán  exentos  de cumplir con  este  requisito  las  personas que pertenezcan  o hayan  pertenecido  a los  siguientes  cuerpos:
(¡)  Fuerzas Armadas de los Estados  Unidos (Ejército, Guardia Nacional y Cuerpos de Reservas).
(2). Agencias  del orden  público (Policía Estatal y Municipal, Aduana, Negociado  Federal  de   Investigaciones (FBI),  Inmigración y otras agencias federales).

Artículo VII  PROCEDIMIENTO  PARA  LA  RADICACION  DE LA   SOLICITUD DE LICENCIA  DE ARMAS
1.  Licencia de Armas  - Para solicitar la licencia de armas 
a.   Completar y juramentar el Formulario PPR-329 y entregar junto  a los siguientes  documentos:
(1) Certificado  de Antecedentes Penales con no más de  30 días  de expedido.
(2) Certificación de Asume con  no más de treinta  días  de expedidos.
(3) Comprobante  de Rentas Internas por  la cantidad de  ($100.00) determinándose que  las siguientes  personas estarán exentos de este pago:
(a)   Las personas  con  impedimentos  físicos  que  se    dediquen  al  deporte  de tiro  al  blanco, según sea  certificado  por  el  Comité Olímpico el Secretario  de Recreación y Deportes. 
(b)   El gobernador, los  legisladores, los  jueces  estatales  y  federales y los  Secretarios, Directores y Jefes de Agencias  del  Gobierno  del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico.
(c)  Los Agentes  del orden público  y los  agentes de rentas internas.
(d)   Los  funcionarios, agentes y  empleados  del gobierno que, por  razón del cargo y las  funciones  que  representan, vienen  requeridos  a portar  armas de fuego.
(1) Los ex-gobernadores de Puerto Rico, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales  y  federales y ex-acaldes de Puerto Rico.
(2) Los  ex-agentes del  orden  público,   que  se  haya retirado honorablemente  y  que  hayan servido  mas de 10 años.
(5)  Una (1) declaración  jurada, de tres (3) personas  que no  sean  familiares del  solicitante que   atestigüen que goza  de buena  reputación en  la  comunidad.
 (6)  Dos (2) fotografías recientes tamaño 2” x 2”  con fondo  a color.
(7)  Dos (2) cartones de huellas dactilares (formulario PPR-340 ó FD-258).
2. Estos  documentos  se radicaran  en  duplicado en  la  Comandancia  de área, donde  reside  el  peticionario  o  en  el  Cuartel General, Segundo  Piso,  División de Registro de  Armas  reteniendo el peticionario  la copia  sellada para  sus record. 
3   Dentro del término de  sesenta (60) días de recibir la Licencia de Armas, prorrogable por  sesenta (60) días, todo poseedor de licencia deberá radicar una certificación de que ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego conforme a la ley de armas, disponiéndose que
a.  En caso de problemas de salud o circunstancias especiales que impidan cumplir con este requisito el Superintendente evaluará y concederá prórroga hasta que se resuelvan las circunstancias especiales para comenzar a cumplir el término
b.      En el caso de las mujeres embarazadas el término para radicar la certificación del curso del uso y manejo vencerá noventa (90) días después del alumbramiento. 
4. De no cumplir con este requisito incurrirá en una falta administrativa de cien (100) dólares por cada mes de atraso, hasta un máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales se revocará su licencia y se ocupará la misma, así como toda arma y municiones que el peticionario haya adquirido
5.  Solicitud de tiro  al  blanco.
Si el peticionario  interesa  o es un deportista del  tiro  al blanco, además  de lo anterior, complementará la página  3 del Formulario PPR-329 y  proveerá los  siguientes  documentos.
a.    Comprobante  de  Rentas Internas por $25.00 dólares. 
   b.   Sellos Federativos  de una Asociación o Federación de tiro reconocida.
c.     Certificación de Membresía de un  club  de Tiro.
 6.  Solicitud de Permisos  de  Portación  
a.    Permisos  de  Portación  otorgados  por  el  Tribunal
      Si el  ciudadano interesa portar  armas, deberá   hacer  su  petición al Tribunal  de  Primera  Instancia , luego de haber  obtenido  la licencia  de armas, expedida por  la Policía de Puerto Rico y cumplirá con los  requisitos establecidos en  el  artículo 2.05 de la ley de armas  y los  procedimientos del  Tribunal.
Una  vez  concedido dicho  permiso  el Superintendente incluirá en el  carné de peticionario  el número del  permiso  de portar.  Para esto el peticionario  someterá  la evidencia, junto  a un comprobante de $20.00 dólares.
b.     Permisos de Portación a Funcionarios Públicos (Falta)

7.  Proceso para solicitar duplicado de licencia de armas
A    Complementara el formulario PPR- 517.
b. Se  radicaran en  la División de Armas  o  en las Comandancias Policiales, donde  resida  el peticionario.
c. Un comprobante  por  la cantidad de $50.00 dólares

Artículo VIII  PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE                      ARMAS

1. El Superintendente, dentro de un término que no excederá de ciento veinte (120) días naturales, determinará y certificará por escrito si el peticionario cumple con los requisitos establecidos en esta Ley para la concesión de la licencia de armas.  Para  esto:
a- Verificará en  sus archivos  y en  los  archivos  del National Crime Information Center  (NCIC) y del National Instant Criminal Background Check System, (NICBCS) entre otros). 
b- Correrá  el  cartón de huellas  dactilares  contra  la  base  de datos  del  sistema  computadorizado  de  huellas (AFIS).
c- De resultar la investigación del Superintendente  en una determinación de que la persona no cumple con todos los requisitos establecidos en esta Ley, no le será concedida la licencia de armas, notificando por escrito su  decisión y orientándole del  derecho apelar tal decisión.   El proceso  de apelación se regirá  por  lo establecido en  la ley  170 “Ley de Procedimiento administrativo   Uniforme”. 
d.   Si el Superintendente no emite una determinación dentro del plazo antes mencionado de ciento veinte (120) días.  En un término de diez (10) días naturales  se expedirá un permiso especial con carácter provisional a favor del peticionario,   Dicho permiso especial    concederá todos los derechos, privilegios y prerrogativas de     una licencia de armas ordinaria, con una vigencia de sesenta (60) días naturales.  
e. Dicho  permiso con carácter provisional advendrá automáticamente a ser una licencia de armas en  propiedad si  al  concluir la  vigencia  del  mismo el Superintendente aún no hubiere alcanzado una determinación sobre la misma.
2.  Expedición de  Permisos  de tiro al blanco
a. Toda persona que tenga una licencia de armas expedida de conformidad con esta Ley, podrá solicitar al Superintendente un permiso de tiro al blanco. 
b. No se expedirá permiso de tirador a persona a1guna que no sea miembro de un club u organización de tiro al blanco y una federación de tiro, debidamente reconocidos por el Secretario.
c.  Los permisos de tiro al blanco vencerán junto a la licencia de armas.  La solicitud de renovación de tales permisos se hará junto a la renovación de la licencia de armas mediante declaración jurada  y un comprobante de rentas internas a favor de la Policía de Puerto Rico por diez (10) dólares
d.  Pasados los seis (6) meses luego del vencimiento de su licencia de armas, el peticionario vendrá obligado a iniciar el proceso nuevamente.
e. El poseedor de un permiso de tiro al blanco deberá mantener en vigor su afiliación a un club de tiro debidamente reconocido por el Secretario y a la Federación de Tiro, durante el término de vigencia de dicho permiso.  De no cumplirse con este requisito, el permiso de tiro quedará automáticamente revocado.  Esta revocación en particular no conlleva una cancelación de su correspondiente licencia de armas y no impedirá que el interesado solicite de nuevo un permiso de tiro al blanco en fecha subsiguiente. 
f. El permiso de tiro al blanco será incorporado por el Superintendente a la licencia de armas del concesionario, haciendo constar la categoría de tiro al blanco. 
g. El permiso de tiro al blanco facultará al poseedor para transportar armas de fuego y municiones, sin límite de número, y a disparar armas en las facilidades o lugares de tiro y participar en cualquier campeonato, concurso o torneo de tiro auspiciado por cualquier club u organización de tiro.  
3.  Permisos de Tiro al blanco a menores.
El Superintendente podrá expedir permiso de tiro al blanco, por el término de vigencia de la licencia de armas del padre, madre, tutor o encargado, a aquellos menores de edad que practiquen el deporte de tiro con armas de fuego, siempre que cumplan con los  siguientes  requisitos: 
a. Tenga siete (7) años cumplidos y medie la autorización del padre, madre, tutor o el custodio, siempre que éste posea a su vez un permiso de tiro al blanco.
b. El padre, madre, tutor o encargado del menor someterá junto con la solicitud de tiro al blanco una declaración jurada en la que se haga responsable de todos los daños que pueda causar el menor mientras éste utiliza las armas de tiro al blanco.
c.  El padre, madre, tutor o encargado del menor debe tener permiso vigente de tiro al blanco.
d. La solicitud de permiso para menores deberá acompañarse, además, con un  comprobante de rentas internas de veinticinco (25) dólares y dos (2) retratos de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas
e. El carné de permiso de menores será impreso sobre un fondo azul y lo suficientemente pequeño como para ser portado en billeteras de uso ordinario, será laminado y contendrá, además de la fotografía del menor, su nombre completo, su fecha de nacimiento, el número del permiso,  la fecha de expedición de la licencia, la fecha en que deberá actualizarse el carné y el sello federativo.
f. Esta licencia especial de tiro al blanco podrá ser renovada por períodos adicionales de cinco (5) años, previo los requisitos establecidos  anteriormente y el pago de un comprobante de rentas internas por diez (10) dólares.
g. Ninguna renovación podrá extender la vigencia de esta licencia especial más allá de la fecha en que el menor cumpla su mayoría de edad.  La solicitud de renovación se hará utilizando el formulario ------
h. El Superintendente, dentro del término de diez (10) días después de recibida la solicitud, expedirá el permiso  solicitado, salvo que exista causa justificable para la denegación.
i. El menor siempre deberá utilizar el arma de fuego en presencia y bajo la supervisión de su padre, madre, tutor, encargado o custodio certificado por la federación de tiro.
j. Ningún menor podrá participar en el deporte de tiro al blanco con armas de fuego si no posee el permiso dispuesto en  la Ley de Armas.
4,   Permisos de Tiro al Blanco Provisionales
a. Los permisos de tiro al blanco provisionales  se otorgarán a los deportistas domiciliados fuera de Puerto Rico que vengan a  la Isla para practicar o competir en el deporte de tiro al blanco.  Estos deberán solicitarse antes que las armas y municiones entren a la jurisdicción de Puerto Rico  y deberán proveer una foto reciente de cada tirador, número de pasaporte de ser ciudadano extranjero, número de licencia de armas o su equivalente expedido por la autoridad con jurisdicción para emitir dichas licencias en el lugar de domicilio del solicitante, domicilio, número de armas que trae, su  tipo, calibre, marca y número de serie si lo tuviesen.  Deberán proveer, también, el día de llegada a la isla el lugar de alojamiento y el día de partida.
b. Como excepción a la ley de armas en cualquiera de los anteriores casos en que la persona llegue a Puerto Rico sin municiones, podrá comprar aquellas que le sean necesarias de acuerdo a los calibres que haya reseñado en su solicitud de permiso, dejando constancia del número de permiso provisional que le fue concedido por el Superintendente.  La armería procederá a la venta, dejando constancia de ello y notificará a la Policía, disponiéndose que, cualquier munición no usada deberá ser devuelta al armero que vendió la misma.  El tirador podrá solicitar el reembolso del costo de éstas, menos un veinticinco (25) por ciento  que podrá ser retenido por el armero para sufragar sus costos por el servicio provisto.
En los casos que traten de un solo tirador invitado, el    procedimiento será igual al anterior.
5.   Las personas que única y exclusivamente se dedican a la práctica o competencia del tiro al blanco con armas neumáticas en clubes de tiro, no estarán requeridas de licencia o permiso alguno. Para este caso si estarán requeridas que sean miembros o socios de algún club de tiro y una Federación de Tiro u Organización de Tiro
6.     Cancelación de Permisos de Tiro
a.     El Superintendente cancelará el permiso de tirador a cualquier persona a quien le revoque su licencia de armas.
b.  El Superintendente cancelará el permiso a todo tirador que observase conducta desordenada o negligente en cualquier concurso, torneo o campeonato de tiro,
c. que tratase de participar en cualquier concurso, torneo o campeonato de tiro en estado de embriaguez,
d. que advenga incapacitado mental,
e.  que tomase parte o estuviere implicado en cualquier movimiento para derrocar por la fuerza,  violencia o cualquier medio ilegal al Gobierno de Estados Unidos o de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éstos
f.  que dejase de pagar el sello federativo.
6.  Permisos de Portación
a,  El permiso de portación será incorporado por el Superintendente a la licencia de armas del concesionario, haciendo constar la categoría de portar, según lo establecido en el Artículo 2.02(F), dentro de los diez (10) días naturales siguientes de haber entregado el concesionario la autorización del Tribunal.
b.  Anualmente, a partir de la concesión del permiso de portar, la persona deberá someter al Superintendente una nueva certificación en el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego, certificada por un club de tiro.  Los concesionarios que no cumplan con este requisito no podrán portar un arma hasta tanto sean certificados,  Para estos propósitos, el Superintendente autorizará la compra de hasta un máximo de doscientos cincuenta (250) municiones adicionales a las permitidas en esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido durante el entrenamiento de certificación.
c.   Los concesionarios que no cumplan con el requisito de la certificación anual se enfrentan a una multa administrativa de quinientos (500) dólares; en casos de una segunda infracción a lo dispuesto en este párrafo, el Superintendente además revocará el permiso de portación, sin mediar autorización del Tribunal

Artículo IX Fundamentos  para  rehusar  expedir licencias
1.  El Superintendente no expedirá licencia de armas ni el Secretario del  Departamento de Hacienda expedirá licencia de armero, o de haberse expedido se revocarán y el Superintendente se incautará de la licencia y de las armas y municiones en las siguientes instancias:
a. cualquier persona que haya sido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquier delito grave o su tentativa, por conducta constitutiva de violencia doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.
b. Por conducta constitutiva de acecho según tipificada en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada,
c. Ni por conducta constitutiva de maltrato de menores según tipificada en la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada.
d.  Persona con un padecimiento mental que lo incapacite para poseer un arma.
e. Un ebrio habitual o adicto al. uso de narcóticos o drogas.
f. Persona alguna que haya renunciado a la ciudadanía americana.
g. Que haya sido separado bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Amadas de los Estados Unidos.
h.  Que  haya sido destituido de alguna agencia del orden público del Gobierno de Puerto Rico.
i. Que haya sido convicta, por alguna violación a las disposiciones de  la actual de  la anterior Ley de Armas.

Artículo X  PROCESO  DE INVESTIGACIONES
2. El Superintendente realizará cuántas investigaciones estime pertinentes después de remitirse la licencia al peticionario.
3. Las investigaciones las realizará la División de Investigaciones de Armas la cual está adscrita al Negociado de Licencias y Permisos.
    a.  Al recibir la petición para investigar esta División las enumerará por orden de fecha de radicación y Comandancia y en ese orden se asignarán a investigar por áreas.
     b.      Llevará una tarjeta control de cada solicitud que reciba para investigar.
     c.   Al recibir el expediente con la investigación realizada el director de la División o la persona que él designe hará un análisis objetivo del expediente que le someta el investigador para determinar si la investigación y el resto del contenido del expediente cumple con las leyes y con las normas establecidas por la Policía.
    d.   Una vez revisado el expediente, certificará el mismo como Favorable o Desfavorable en el formulario PPR-55  “Certificación sobre Expediente de Investigación de Solicitud de Licencias de Armas” y remitirá el mismo a la División de Registro de Armas.
     e.   Si la investigación resultare desfavorable  se revocará y ocupará de inmediato tanto la licencia como todas las armas y municiones que tuviere el peticionario. El Superintendente  notificará por escrito  esta determinación y  apercibirá al ciudadano de  su derecho  a  solicitar  vista administrativa.
      f.     Este mismo procedimiento se seguirá en caso de cualquier investigación de armas solicitada.

Articulo XI CANTIDAD DE ARMAS  PERMITIDAS POR  LEY
1. La licencia de armas faculta al concesionario a ser  propietario de un máximo de dos (2) armas de fuego a menos que posea un permiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo caso no  se pondrá límite a la cantidad.  Sin embargo se establece lo siguiente:
 a.   todo tenedor de permiso de tiro o caza que posea 15 armas o más debe mantener éstas en un lugar seguro según estipulado en el artículo 2.02 (D) de la ley y deberá atestiguar que cumple con este requisito sometiendo ante el Superintendente una declaración jurada ante notario público o ante cualquier funcionario con autoridad para así hacerlo. 
   2.  Además, faculta al concesionario a adquirir, comprar, vender, donar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar, transportar, portar y conducir armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pendiente, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose:
a.  que las armas de fuego se podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o no ostenciosa.
 b    salvo que se posea, además, un permiso de portación, el arma no se podrá portar en la persona del concesionario.
c.   que las armas de fuego sólo se podrán donar, vender, traspasar, ceder, dejar bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o de dominio, a personas que posean licencia de armas o de armero.
d.     que el concesionario sólo podrá transportar un (1) arma de fuego a la vez, salvo los concesionarios que posean también permisos de tiro al blanco o de caza, quienes no tendrán limitación de cantidad para portar armas de fuego en su persona mientras se encuentren en los predios de un club de tiro autorizado o en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, en conformidad a las leyes aplicables.
e.      que el concesionario sólo podrá comprar municiones de los calibres que   puedan ser utilizados por las armas que posee inscritas a su nombre.
f.      que esta licencia de armas no autoriza al concesionario a dedicarse al negocio de compra y venta de armas de fuego limitándose la compra y venta de éstas a sus armas personales.
 g.   que el concesionario podrá acudir a un club de tiro autorizado una vez al año, pagando la cuota que allí se le requiera, para entrenarse en el uso y manejo de sus armas; disponiéndose que para este propósito el Superintendente autorizará la compra de cincuenta (50) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido.
Articulo XII  ACTUALIZACION DE LAS  LICENCIAS
1,   Todo carné de la licencia de armas contendrá la fecha en la cual deberá ser actualizado
2.    Toda licencia  de armas tendrá  vigencia de cinco (5) años  luego  de expedido, de no haber  motivo  para  ser  revocada.
3   Ninguna persona podrá hacer transacciones de armas de fuego o    municiones, ni tirar en un club de tiro, ni cazar, ni portar, conducir o transportar armas, si no hubiese solicitado su actualización.
 4.   En el  quinto  aniversario  de  la expedición de la  de expedición de la Licencia de Armas, el peticionario deberá actualizar su carné  Para esto deberá:
a.   Completar una declaración jurada, haciendo constar que las circunstancias que dieron base a la otorgación original se mantienen de igual forma o, indicando de qué forma han cambiado.
b.     Proveer comprobante  de rentas  internas  de $100.00 dólares.
c.    Dicha actualización se podrá realizar dentro de seis (6) meses antes o treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la licencia de armas.
5.  El permiso de portación se renovará concurrentemente con la actualización de la licencias de armas.
6    La persona a quien se le ha revocado su licencia de armas por  no  haberla actualizado podrá solicitar nueva licencia  siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente.  Así mismo  podrá recobrar las armas ocupadas, si el Superintendente no hubiese dispuesto de ellas.
7.    Cuando  el concesionario estuviere residiendo fuera de Puerto Rico la fecha de actualización este carné no vencerá  de regresar  a Puerto Rico.
 8.   Obligación de notificación de vencimiento:
a.    El Superintendente notificará a todo concesionario,  seis (6) meses antes del vencimiento del carné, la fecha en que éste deberá ser actualizado.
 b. El Superintendente hará disponibles a través de las comandancias de áreas, de los armeros y del Internet todos los   formularios necesarios para realizar la actualización.
                        c.    Una vez completados y  sometidos estos  documentos el Superintendente emitirá el nuevo carné dentro de los próximos treinta (30) días naturales.
9. Todo solicitante deberá informar al Superintendente su cambio de  dirección residencial o postal dentro de treinta (30) días de realizarse el cambio.
10. En cualquier momento, una persona podrá entregar su licencia de armas a la Policía para su cancelación, y conjuntamente entregará sus armas a la Policía o las traspasará a otra persona con licencia de armas o de armero.
 
Articulo XIII   Licencias de Armero y Comerciante en Armas y Municiones  

1.  Requisitos  que  debe  cumplir   todo  solicitante o tenedor de  licencia par  dedicarse  al  Negocio de Armero,  Comerciante de Armas Fuego y Municiones
 a.     Procedimiento  para la  adquisición de licencia
 (1) Toda persona  que  interese  dedicarse al Negocio de armero o  al  comercio  en  armas  de  fuego  y  municiones  deberá solicitar una  licencia  expedida  a  esos  efectos  por  el  Secretario  de Hacienda. Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de armero o comerciante en armas de fuego y municiones, sin poseer una licencia expedida por el Secretario del Departamento de Hacienda.
(2)   El solicitante  deberá llenar, jurar  y suscribir  ante  un  notario público y  remitir  al Secretario  de Hacienda, el  modelo 323-43 “Solicitud  para  Licencia de Armero o  Comerciante  en  Armas  de Fuego  y Municiones.
(3)   El Secretario de Hacienda  someterá toda solicitud al Superintendente  para la investigación  correspondiente, conforme  a la Ley  de Armas  de Puerto Rico, Ley  núm. 404 del  11 de septiembre  de 2000, según enmendada . 
(4)   De ser favorable el  informe  del  Superintendente,  el  Secretario de Hacienda  procederá a expedir  al  solicitante  la licencia  solicitada,  previo  el  pago  de los  derechos  correspondientes.
(5) Si el Superintendente  hiciere  una recomendación es favorable en base a la investigación practicada, el Secretario de Hacienda podrá, en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, desaprobar la solicitud para Licencia de Armero o Comerciante en Armas de Fuego y Municiones, previa vista administrativa.
(6)   Los peticionarios para licencia de armeros deberán cumplir con lo establecido en el artículo 2.09 de la Ley 404
2. Medidas de Protección y Seguridad en los Establecimientos  de Ventas de Armas y Municiones.
a. Toda persona que se dedique al negociado de armeros deberá   cumplir con los requisitos en el artículo 2.10 de la Ley de Armas.
b. Todo  local que sea utilizado por un tenedor de licencia para  dedicarse al negociado de Armero o de Comerciante en Armas de Fuego y Municiones, deberá cumplir con los siguientes requisitos  de protección contra robo, fuego o mal uso de armas de fuego:
(1)  El edificio o local utilizado para almacenar y vender armas de fuego y municiones será de concreto armado.  Las ventanas y puertas tendrán rejas de acero interiores y exteriores de no menos de tres octavos (3/8) pulgadas de grueso.
(2)  Dentro del edificio habrá un local que será utilizado exclusivamente para la venta y exhibición de armas de fuego y municiones.   El mismo será restringido y su entrada controlada por medios electrónicos.
(3)  No se exhibirá armas de fuego, municiones,  imitaciones, dibujos o fotografías de éstas en ningún lugar de un establecimiento comercial dedicado a la venta de armas de fuego que puedan ser vistas desde el exterior del negocio.
(4).  Las armas y municiones estarán almacenadas en una caja fuerte empotrada en concreto armado dentro de una bóveda.  La bóveda tendrá doble puerta de acero protegida con rejas y estará construida de concreto armado.
(5)  Los locales estarán provistos de extintores de Incendio, entre otros, de bióxido de carbono (CO) y de un sistema de alarma contra escalamiento o robo, conectado al Cuartel de la Policía más cercano.
(6)   Las municiones se almacenarán separadas de    las armas.
(7)  Las armas de fuego y las municiones estarán siempre almacenadas dentro de la caja fuerte.
(8) Los empleados  serán orientados, por lo  menos una vez al año, sobre las medidas de seguridad que deberán tomar en casos de robo, apropiación ilegal, escalamiento, incendio y explosión.
(9)   El sistema computadorizado instalado por la Policía de Puerto Rico estará ubicado en un escritorio o lugar apropiado dentro de un área con suficiente ventilación para que el equipo no esté expuesto a altas temperatura, o por el contrario, a exceso de humedad. Estará conectado a la Internet.   El sistema eléctrico al que esté instalado será de por lo menos cuatro receptáculos dobles con un “multi-plug”.
c.  Estos locales estarán inspeccionados por la División de Seguridad y Protección de la Policía de Puerto Rico, cada tres meses a fin de verificar el cumplimiento de dichas medidas.
d.  El requisito de las medidas de seguridad antes señaladas no será aplicable a los Comerciantes de Armas de Fuego que hubieren depositado las armas y municiones para la venta en el Depósito de Armas y Municiones de la Policía de Puerto Rico. 
 e.  La Policía expedirá a dichos comerciantes una certificación donde se establezca que todas las armas que poseían para la venta han sido entregadas al Depósito de Armas y Municiones y se cobrará por el almacenamiento.
f.  El incumplimiento de estas medidas de seguridad por     parte del comerciante podrá resultar en: 
   a.     La denegación de la solicitud de licencia para     dedicarse al negocio de Armero o de Comerciante en Armas de Fuego y Municiones.
  b.        La revocación o cancelación de la licencia, si la   misma hubiere sido expedida.
3. Deberes  y Responsabilidades del Armero y comerciante en armas de fuego y municiones
a. Toda persona que se dedique al negocio de armero o comerciante en armas de fuego y municiones cumplirá estrictamente con lo dispuesto en el artículo 2.08 de la Ley de Armas e informará a través del Registro Electrónico todas las transacciones realizadas y se expondrá a las sanciones estipulados en el mismo de así no hacerlo.
b.  De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, el vendedor y comprador deberán notificarlo por escrito y con acuse de recibo al Superintendente, mediante el formulario que proveerá éste a esos fines.

4.  Funciones y Responsabilidades de la Sección de Investigaciones de Armerías de la Oficina de Seguridad y Protección.
                               a. Tendrá las siguientes funciones y Responsabilidades
(1)  Practicará la investigación de rigor sobre la  conducta de todo solicitante interesado en obtener licencia para Armero o Comerciante en Armas de  Fuego y Municiones en toda la isla.
(2)   Realizará inspecciones rutinarias para determinar            si los armeros o comerciantes en armas de fuego y municiones en la Isla cumplen con lasa medidas de seguridad establecidas en el Artículo 2.10 de la Ley 404.
(3)  Realizará inspecciones cada tres (3) meses sin previo aviso a cada establecimiento, pero ello no limitará en forma alguna el que se realice una   inspección en cualquier momento si las  circunstancias así lo requieren.
(4)  El Director de la Oficina estudiará y analizará todos los informes relacionados con la inspección  de dichos establecimientos para determinar si los mismos cumplen los requisitos establecidos.
(5) Rendirá un informe al Superintendente Auxiliar de Servicios al Ciudadano, sin demora alguna, sobre toda investigación o inspección que realice. El mismo incluirá en forma detallada los aspectos  positivos y/o negativos, si los hubiere, sobre los hallazgos de la investigación o inspección.   Hará además, las  recomendaciones  correspondientes.
(6)  El Superintendente Auxiliar de Servicios al Ciudadano informará al Superintendente sobre las  sanciones aplicables.
(7)  El Director de la unidad mantendrá un expediente completo de cada traficante en armas de fuego y municiones y de los dedicados al negocio de   Armero en la Isla.
(8)  Anualmente realizará un inventario de las armas y   municiones que tenga en existencia cada  Traficante y Armero, para lo cual utilizará el  formulario PPR-187 “Hoja de inventario y Revisión de Libros” y someterá el informe correspondiente al Superintendente Auxiliar de Servicios al  Ciudadano.
(9) Establecerá un control o registro para cada         traficante o armero y luego, en cada inspección que realice, hará una revisión de los libros,   documentos y facturas para lo cual utilizará el   formulario PPR-187
(10) De encontrarse diferencia entre la cantidad de armas de fuego y municiones según figuran en el registro, luego de considerar las transacciones realizadas, y las que demuestre el inventario físico que se practique al Superintendente Auxiliar de    Servicios al Ciudadano.
b.  Durante las inspecciones los investigadores se  lugar visible y que se    pueda identificar con claridad.
(1)  El Director de la unidad no recomendará la       aprobación de solicitud alguna para Licencia de     Armero o Comerciante en Armas de Fuego y  Municiones en las siguientes situaciones:
(a)   Cuando el establecimiento a utilizarse en este tipo de negocio esté ubicado en una vivienda.
(b)   Cuando las ventas o negocios se originen en vehículos o establecimientos rodantes.
(c)   En zonas rurales, a menos que en dichas zonas hubiere un área comercial con establecimientos propios para dichos fines.
(d) Cuando el local no cumpla con los requisitos  de protección y seguridad establecidos en la parte 2. del presente  artículo
5. Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de armero o comerciante en armas de fuego y municiones, sin poseer una licencia expedida por el Secretario del Departamento de Hacienda.
6. Dichas licencias vencerán a partir de un (1) año desde la fecha de su expedición y estarán nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de solicitud de esta Ley.
7. Las licencias de armeros estarán sujetas a la aprobación y certificación de la Policía, previa inspección, sobre las medidas de seguridad exigidas en la edificación donde esté ubicado el establecimiento.
8. La solicitud para renovación de una licencia deberá radicarse con treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento.
9. Un armero que posea una licencia expedida de acuerdo con  la Ley de Armas, podrá adquirir un arma que esté inscrita en el registro de armas , por compra de la persona que la haya inscrito a su nombre siempre que tal persona tenga una licencia de armas,
10. Cada transacción referente a la introducción de armas a Puerto Rico por Armeros o a la venta de armas y municiones entre armeros deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por la Policía.
11. De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, ésta será informada al Superintendente en el formulario  provisto, debiendo expresar en el mismo el nombre, domicilio, sitio del negocio y datos particulares de las licencias, tanto del vendedor como del comprador, así como la cantidad  de armas y/o municiones en cada transacción,
12.  Un armero que posea una licencia expedida de acuerdo con  la Ley de Armas, podrá adquirir un arma que esté inscrita en el registro de armas  por compra de la persona que la haya inscrito a su nombre siempre que tal persona tenga una licencia de armas.
Artículo XIV Fabricación, Venta y Distribución de Armas
1.  Se necesitará una licencia expedida conforme a los requisitos exigidos en la ley 404 (Ley de armas de Puerto Rico para fabricar, importar, ofrecer, vender o tener para la venta, alquilar o traspasar cualquier arma de fuego.
Artículo XV  Registro de Armas
1. Cualquier adquisición, compra, venta, donación, cesión o forma de traspaso de titularidad de un arma de fuego y municiones debe ser realizada ante una persona con licencia de armero y será inscrita en el Registro Electrónico establecido en la Policía de Puerto Rico.
2. De no estar disponible el mismo se llevará constancia de estas transacciones en los siguientes formularios los cuales se enviaran a la División de Registro de Armas para el registro e inscripción
(a) PPR 761 “Declaración del Comerciante sobre Posesión de Armas de Fuego y municiones”.  En éste se  incluyen todas las armas y municiones compradas dentro y fuera de Puerto Rico ya sea a  distribuidores, fabricantes,  otros armeros o a ciudadanos particulares.  El mismo se prepara uno por compra y  debe ser juramentado ante notario público
(b) PPR 332 “Declaración sobre Posesión” Este documento se prepara uno por cada arma y se hace a nombre del armero o comerciante en armas de fuego.
3. La compra o traspaso se realizará mediante la complementación del formulario  PPR 379 “Solicitud para Compra o Traspaso de Armas de Fuego”.  La transacción se hará en la División de Registro de Armas, luego de verificar que la licencia está vigente y que el arma está legalmente registrada.      
4. El Registro Electrónico contendrá  toda la información relacionada a los tenedores de licencias de armas y de armeros así como de las armas que poseen.
5.  Registro de Armas Obtenidas Mediante Herencia
a.  Para hacer un traspaso de una o más armas de herencia el solicitante debe poseer licencia de armas y se le requerirán los siguientes documentos;
           (1)  testamento o declaratoria de herederos expedida por   un tribunal
            (2)   declaración jurada de todos los herederos cediendo el  derecho del arma al que ha solicitado que se le traspase
 6. Registro e Inscripción de Armas de Municipios o Agencias Gubernamentales
  a.   Armas compradas a las armerías
(1)  El encargado de la propiedad del municipio o de la agencia gubernamental debe radicar en la División de Registro de Armas el formulario PPR 329 debidamente juramentado por cada arma
(2)  Deberá incluir copia del recibo de compra de las armas.
b.   Armas a ser adquiridas del Depósito de Armas de la Policía.
  (1)  El encargado de la propiedad preparará el modelo SC 786 “Informe de Activo Fijo”  requerido por el Departamento de Hacienda el cual deberá estar firmado por el Encargado del Depósito de la Policía y el encargado de la propiedad de la agencia o municipio.
(2)   Deberá presentar la carta donde el Superintendente de la Policía autoriza la transferencia de las armas al municipio o agencia.
Articulo XV Venta de Municiones
1. Para la venta de municiones el armero consultará el Registro Electrónico una vez identifique el tenedor de la licencia de armas.  En caso de no tener el Registro Electrónico disponible utilizará la certificación provista por el tenedor de la licencia (PPR_______).
2. La venta de municiones se limitará al tipo de municiones que el comprador tenga inscritas a su nombre.
3. Una persona con licencia de armas, salvo las categorías de tiro al blanco o de caza, sólo podrá poseer como máximo cincuenta (50) balas por año natural por arma que posea.
4. Si dicha persona deseare sustituir las municiones, ya sea mediante reemplazo o adquisición de nuevas municiones por haber utilizado o perdido alguna de las mismas, deberá acudir al distrito o precinto policiaco donde reside.  La Policía le concederá una autorización para reemplazar las municiones manteniendo la cantidad de 50 establecida  anteriormente.
5.  En los casos donde la persona desee adquirir nuevas municiones por haber utilizado o perdido alguna de éstas, deberá informar las circunstancias en que utilizó o perdió las mismas.  Para que se conceda el reemplazo de las municiones, las circunstancias en que se utilicen deberán ser actividades permitidas y legítimas al amparo de nuestro ordenamiento jurídico y lo dispuesto en la Ley de Armas.  Las municiones entregadas serán decomisadas por la Policía.
6.  El Superintendente autorizará la venta de pólvora según establecido en la  Orden General ______.

Artículo XVI Depósito de Armas
1.     Armas y Municiones que se almacenarán en el Depósito de Armas y Municiones de la Policía
 a.  En el Depósito de Armas y Municiones de la Policía se custodiarán todas las armas ocupadas por los agentes policíacos ya sea por órdenes de los tribunales, de los fiscales, del Superintendente o por motivos fundados.  El concesionario estará exento del pago por custodia.  Así mismo se almacenarán las armas encontradas o extraviadas hasta tanto se verifique procedencia y se decida acción a tomar con las mismas.
b.   Se almacenarán aquellas armas que forman parte de algún caudal relicto (herencia)
c.     Se almacenarán, además,  trofeos de guerra
d.    Se almacenarán armas que están en trámite de registro o que han sido traídas del extranjero
e.  En el Depósito de Armas y Municiones se almacenarán, también, las armas de aquellos ciudadanos con licencia de armas que interesen, como medida de seguridad o porque viajará al extranjero, que sus armas sean guardadas,  Estos ciudadanos pagarán por el depósito y custodia.
f    Al momento de entregar las armas se les orientará sobre el término de tres (3) años desde la fecha del depósito para que los depositantes o sus herederos legales expresen su interés en que las armas sean retenidas por más tiempo o que, de lo contrario serán decomisadas o se dispondrá de ellas.  
g.  Todo armero vendrá obligado a implantar en su local las medidas de seguridad exigidas por la Policía  (ver Artículo XIII 2.b) para el almacenamiento o custodia de las armas y municiones lo cual se verificará mediante inspecciones  cada tres (3) meses.  De no cumplir con éstas, se le concederán treinta (30) días para corregir las mismas, o de lo contrario, deberá depositar en el Depósito de Armas y Municiones de la Policía para su almacenamiento y custodia todas las armas y municiones que posea para la venta.  Los armeros que utilicen el Depósito de Armas y Municiones, pagarán por el almacenamiento y custodia de sus armas y municiones.
h.    En el establecimiento del costo de almacenamiento y custodia, se han tomado en consideración los costos de operación del Depósito y el manejo de las armas y municiones para efectos de recibo, clasificación, custodia y entrega de las mismas. Estos costos reflejan los costos reales y razonables por concepto del servicio prestado.
I.   El encargado del Depósito de Armas y Municiones enviará  mensualmente a los armeros una factura en la que se indicará el costo del almacenamiento y custodia de sus armas, de acuerdo a la utilización del Depósito de Armas y Municiones que durante dicho mes haya hecho el armero.   A los ciudadanos particulares no se les enviará factura mensual.  A éste se le computará y notificará el costo total al momento de retirar el arma y/o municiones. 
2. Procedimiento a Seguirse en el Recibo, Almacenamiento, Custodia y Entrega de las Armas y Municiones:
a. Al recibirse las armas y/o municiones se expedirá un recibo por las mismas (PPR – 384).  Este formulario contendrá información sobre los cargos por almacenamiento y custodia, así como el método de cobro y pago por tales servicios.
b. Las armas serán guardadas descargadas en un área libre de humedad y separadas de las municiones.
c. El acceso al área donde se guardan las armas estará limitado al personal asignado a la misma.
d. Se permitirá a los compradores potenciales de armas de fuego y/o municiones, mediante autorización escrita y sellada de un comerciante cuyas armas se encuentren en el depósito y una vez identificados plenamente por el Encargado del Depósito, examinar las armas y/o municiones que específicamente autorice el comerciante.  Para esos propósitos se utilizará el formulario  PPR – 281.
e. Una vez efectuada la venta de armas y municiones almacenadas en el Depósito, el comprador entregará formulario  PPR – 281 al Encargado del Depósito en donde el comerciante autorizará y certificará las armas que se pueden entregar.  La autorización deberá contener:
(1) descripción de las armas y municiones que habrán de   entregar
(2) el nombre y número de licencia del comprador
(3) la firma del comprador que se recogerá al momento de entregar las armas
f. Es responsabilidad del Encargado del Depósito verificar con la División de Registro de Armas la otorgación y vigencia de la licencia del comprador antes de entregarle el arma.
g. Todo armero y comerciante en armas y municiones, cazadores, tiradores y otros ciudadanos que hayan almacenado armas y/o municiones en el Depósito podrán retirar las mismas, previo el pago total de lo adeudado por custodia y almacenamiento, siempre y cuando tengan vigentes las correspondientes licencia; y de ser armero o comerciante en armas de fuego y/o municiones cumpla, además, su local con las medidas de seguridad que requiere la ley.
h. Todo tirador, cazador  o persona natural o jurídica que tenga armas y/o municiones en el Depósito podrá retirar la misma, previo el pago total de lo adeudado, siempre y cuando tenga vigente la correspondiente licencia.
i. El Encargado del Depósito será responsable de identificar debidamente al dueño de las armas y verificar que la licencia esté vigente, así como de preparar el recibo de entrega el cual firmará el Encargado de Depósito y el dueño de las armas y/o municiones.
3. Derechos a Cobrarse
a. El cargo a cobrarse tanto a los armeros y comerciantes en armas de fuego y municiones como a ciudadanos particulares según dispuesto en el Artículo XVI  Sección 1 incisos c, d y e será el siguiente:
(1) Armas cortas (revólver o pistola) veinte centavos ($.20) por día
(2) Armas largas (escopeta, rifle, carabina y otras) treinta centavos ($.30) por día
(3) Cada cincuenta balas o menos  tres centavos ($.03) por día
(4) Cada veinticinco cartuchos o menos  diez centavos ($.10) por día
b. La factura por el costo de almacenamiento y custodia deberá pagarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo. 
c. Si luego treinta (30) días de haberse facturado no se ha recibido el pago el Superintendente podrá iniciar los trámites con el Departamento de Hacienda para cancelar la licencia y disponer del arma o armas y municiones.  El trámite se iniciará con un informe del Superintendente al Secretario de Hacienda en el cual se certifique la falta de pago. El informe lo generará el Encargado del Depósito.    
d. La falta de pago por parte de un Armero o Comerciante en armas de fuego y/o municiones de la mensualidad indicada por el Superintendente será motivo suficiente para que el Secretario de Hacienda pueda cancelarle, denegarle o no concederle la licencia de dicho  comerciante.
e. De cancelársele la licencia a un Armero o Comerciante en Armas de Fuego y/o Municiones por parte del Secretario de Hacienda, no podrá efectuar transacción alguna con otros armeros o comerciantes en armas y/o municiones o con persona alguna con dichas armas hasta que satisfaga el monto total de la deuda.
f. Toda persona natural o jurídica que tuviere armas y/o municiones almacenadas en el Depósito y no cumpla con su obligación de pago, le serán retenidas en el mismo, hasta tanto satisfaga el monto total entendiéndose que luego de tres años pasará a ser propiedad de la Policía de Puerto Rico, si el propietario no expresa por escrito su interés en retenerlas.
4. Excepciones de Pago
Quedan excluidos del pago por almacenamiento o custodia de la armas de fuego y/o municiones;
a. las armas propiedad del Gobierno de Puerto Rico
b. las armas depositadas mientras se reparte una herencia
c. las armas ocupadas por la Policía de Puerto Rico o por       órdenes de los tribunales por cualquier motivo.
d. las armas procedentes de Fiscalía
e. las armas propiedad de ciudadanos que, por motivos de seguridad, las depositan en cuarteles de la Polic161a, por un período de cinco (5) días.  Pasados los cinco días el Comandante de la Unidad policíaca enviará dicha arma y/o municiones al Depósito y se cobrará por su almacenamiento y custodia.
5. Disposición y/o Destrucción de Armas Almacenadas en el Depósito de Armas
a. Toda persona natural o jurídica que tuviere armas y/o municiones almacenadas en el Depósito por tres años o más, que no haya cumplido con su obligación de pago y no haya expresado por escrito su interés en retenerlas perderá su derecho propietario sobre la misma y ésta pasará a ser propiedad de la Policía de Puerto Rico.  La agencia podrá disponer de esta arma como lo estime conveniente.
b. El periodo de tres años para luego disponer de esa arma comenzará a regir desde el momento en que el arma sea entregada al Depósito o en cualquier dependencia política.
6. Decomisación de Armas
a. La decomisación de armas de fuego así como de cualquier otra arma será  responsabilidad  del Encargado del Depósito quien supervisará todo el proceso.  En el mismo participarán, además: personal de la División Aérea o Marítima, un abogado y un auditor, ambos de la agencia.
b. Una vez determinadas las armas a decomisarse el Encargado de la Propiedad preparará una lista de las mismas anotando: 
(1) en caso de armas de fuego a decomisarse:
(a) clase
(b) marca
(c) número de serie
(d) calibre
(2) en caso de armas blancas
(a) clase
(b) marca de fábrica
(c) dimensiones en cuanto a su largo y ancho
(d) color del mango expresando si éste es metal, chifle, madera o de otros metales
c. Tomará fotografías de las armas y luego las hará inservibles.  Asimismo se tomarán fotografías durante todo el proceso.
d. Será responsabilidad del Encargado del Depósito empacar las armas a ser decomisadas,
e. El Encargado del Depósito solicitará los servicios  de la División Aérea o Marítima y coordinará para transportar las armas hasta el lugar de disposición  final de las mismas.
f. Será responsabilidad del abogado de la Policía levantar un acta sobre todo el proceso mencionando los testigos y personas presentes en la decomisación y haciendo constar la fecha y hora en que las armas fueron depositadas en el mar.
g.  En todo proceso para decomisar armas estarán presentes no menos de tres (3) funcionarios de la Policía de Puerto Rico.  Todos los participantes firmarán el acta que prepare el Abogado de la Policía de Puerto Rico.
h. Todos los documentos relacionados con la decomisación de armas permanecerán archivados en el Depósito de Armas de la Policía donde estarán sujetos a examen por los auditores y por cualquier funcionario público con autoridad para ello.
7. Donaciones de Armas de Fuego a la Policía
a. Al momento de recibir un arma de fuego en el Depósito de la Policía por parte de un ciudadano que es dueño de la misma se determinará claramente si se trata de un depósito o de una donación.  Al recibir el arma de fuego para fines de custodia el Encargado del Depósito informará a la persona que la entregue sobre el  término de tres años desde la fecha del depósito para que expresen su interés en que las armas sean retenidas por mas tiempo ya que, de lo contrario, la Policía de Puerto Rico dispondrá de ellas
b. Las donaciones se regirán por lo establecido en Ley ____, Ley de Donaciones de Puerto Rico
8. El Superintendente podrá vender, permutar, donar o ceder las armas obtenidas mediante transferencia, compra o donación a agencias del orden público federales, estatales o municipales u de otras jurisdicciones.
9. Además, podrá vender las armas a armeros o a una persona con licencia de armas expedida a tenor con lo dispuesto  en la Ley.
Artículo XVII.Licencias para Clubes de Tiro
1. Se concederán licencias para clubes de tiro sólo a aquellos clubes dedicados al deporte del tiro al blanco que estén constituidos conforme a lo dispuesto en  la Ley de Armas.
2. La solicitud de licencia deberá hacerse por el dueñao o presidente y secretario del club u organización dedicada al deporte de tiro al blanco. 
3. la licencia que se expida al efecto permitirá la práctica del deporte por dos (2) años, solamente en el sitio o sitios destinados para ello por el Secretario de Recreación y Deportes.
4. Todo club u organización que se dedique o quiera dedicarse al deporte de tiro al blanco suministrará en su solicitud de licencia los datos que a continuación se expresan:
a.    Nombre del club u organización;
b.     Localización del polígono;
c.    Descripción de las facilidades con que cuenta al momento de la solicitud para la práctica del deporte;
d.    Una lista, por duplicado, de los nombres del dueño del club o todos los directores y oficiales,  con su dirección postal y residencial, edad y ocupación
e.    una certificación juramentada de que el club cuenta con más de veinticinco (25) socios.
f.  Cuando se trate de una corporación o una sociedad, debe proveer una certificación de que ha sido debidamente constituida bajo las leyes de Puerto Rico.
                    g.      Un comprobante de rentas internas a favor de la Policía de Puerto Rico  por doscientos ($200) dólares, como pago por la cuota de solicitud.
 h.      Una certificación de afiliación a la federación de tiro;
 i.     Evidencia de que mantiene vigente una póliza de seguro  de  responsabilidad pública (cubierta amplia) por una cuantía no menor de trescientos mil ($300,000) dólares por daños o lesiones corporales (incluso muerte) y daños a la propiedad ajena o de terceras personas. Dicho certificado de seguro deberá ser emitido por una compañía debidamente reconocida para hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. 
5.   En los casos de la solicitud para la renovación de la licencia para un   club de tiro, el club deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos en el inciso anterior, salvo que el costo de la cuota de renovación será de cien ($100) dólares. La licencia así renovada tendrá también una vigencia de dos (2) años. 
6.    El Superintendente podrá denegar la licencia original o la renovación solicitada a cualquier club u organización, si la solicitud no cumpliere con todos los requisitos del inciso 4 de este Artículo.
7.    Puerto Rico sólo podrán dedicarse al deporte del tiro al blanco aquellos clubes que posean licencias expedidas por el Superintendente de la Policías conforme al procedimiento establecido  anteriormente.  Las mismas estarán sujetas a revocación por el hecho de permitir tirar con armas de fuego a personas que no tengan los permisos contemplados en la Ley de armas.

TERCERA PARTE
DISPOSICIONES ESPECIALES Y DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo  XIX   Registro Electrónico – Disposiciones Especiales
1. A los efectos de propiciar el buen funcionamiento y exactitud del sistema de Registro Electrónico, la Policía de Puerto Rico suministrará e instalará en el establecimiento del armero y comerciante de armas y municiones una computadora personal propiedad pública para la inscripción electrónica de todas las transacciones de armas de fuego y municiones por parte de la persona tenedora de una de éstas.  Este equipo se instalará para uso exclusivo del armero o comerciante en armas o sus representantes autorizados para los fines establecidos en la ley de Armas.  Una vez instalado dicho equipo, la Policía asumirá su responsabilidad de velar porque se ejerzan los controles necesarios  para su custodia, cuidado, protección, conservación y uso adecuado.  Asimismo aplicará los procedimientos investigativos y sanciones, en la esfera administrativa y criminal, de cometerse actos que constituyan violaciones a las disposiciones de este reglamento o de ley.
2. El equipo computadorizado a ser instalado en el establecimiento del armero o comerciante en armas y municiones no será instalado sin que previamente el Encargado de la Propiedad de la Policía le asigne y adhiera el correspondiente número de propiedad según requiere el debido procedimiento administrativo y fiscal.
3. La Policía proveerá la orientación y adiestramiento necesario al armero o comerciante en armas y municiones de manera que pueda operar adecuadamente el sistema de Registro Electrónico de todas las transacciones de armas de fuego y municiones.  A esos efectos expedirá una certificación para la operación del Sistema de Registro Electrónico de la Transacciones de Armas de Fuego y Municiones. 

Artículo XX  Disposiciones Generales
1. Constituirá delito la posesión, portación, y uso de armas de fuego sin licencia y  la portación de armas ilegales.  El ciudadano que incurra en esta práctica se expondrá a las penalidades establecidas en los artículos 5.04, 5.06 y 5.07.
2. Asimismo toda persona que portare, usare o mostrare cualquiera de las armas blancas establecidas en el artículo 5.05 incurrirá  delito y se expondrá a las sanciones establecidas en el artículo 5.05 y 5.05A.
3.  No se podrá fabricar o hacer fabricar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar o importar un Arma de Asalto Semiautomática.  La persona que no cumpla con esta disposición se expone a las sanciones establecidas en el artículo 2.14 de la Ley de Armas.  Esta prohibición no será de aplicación a:
(a) la posesión, uso, transferencia, en Puerto Rico, o importación desde el territorio de los Estados Unidos, por personas cuya licencia contenga la categoría de tiro al blanco, de caza o posea licencia de armero, de aquellas armas de asalto legalmente existentes en la Nación de los Estados Unidos de Norte América, a la fecha de entrar en vigor esta Ley; o
(b) la fabricación, importación, venta. o entrega, por personas con licencia de armero, para uso de estas armas en el cumplimiento del deber por los Agente del Orden Público, del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, o para el uso de las fuerzas armadas del Gobierno de los Estados Unidos o de Puerto Rico.
4. La otorgación de las licencias de armas aquí establecidas es un privilegio que emana de la Ley 404 (Ley de Armas de Puerto Rico), según enmendada.  Esta ley cubre los aspectos relacionados con la “Public Law” 103-159 del 30 de noviembre de 1993 conocida como “Brady Handgun Violence Prevention Act” aplicable a la jurisdicción federal de Puerto Rico e Islas Vírgenes Americanas. 

Artículo XXI   Vigencia
 Este Reglamento comenzará a regir treinta  (30) días después de su aprobación en el Departamento de Estado, a tenor con lo establecido en la Ley 170del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

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